INSTITUTAS DE LA CONFEDERACIÓN MASÓNICA DEL RITO ESCOCÉS ANTIGUO Y ACEPTADO
TITULO I
PRINCIPIOS Y FINES DE LA MASONERÍA
Art. 1º.- La Francmasonería Escocesa proclama ahora, como desde su origen ha proclamado siempre, la existencia de un principio creador, al que rinde culto bajo el nombre de Grande Arquitecto del Universo.
Art. 2º.- No impone ningún límite a las investigaciones de la verdad, y exige a todos los miembros la tolerancia, a fin de garantizar a todos ellos esta libertad de investigación.
Art. 3º.- La Francmasonería abre su seno a los hombres de todas las nacionalidades, de todas las razas y de todas las creencias.
Art. 4º.- Es por lo mismo que prohibe en sus Logias toda clase de discusiones políticas y religiosas, pues desea acoger en ella a todos los profanos, cualesquiera que sean sus opiniones políticas y religiosas, con tal que sean libres y de buenas costumbres.
Art. 5º.- La Francmasonería tiene por misión combatir a la ignorancia bajo todas sus formas, y constituye una escuela de enseñanza mutua, cuyo programa se encierra en los siguientes lemas: obedecer las leyes del país, vivir con honra, practicar la justicia, amar a sus semejantes, y trabajar sin cesar por la felicidad de la humanidad y por su progresiva y pacífica emancipación.
TITULO II
DE LA CONFEDERACIÓN MASÓNICA Y DE SU OBJETO
Art. 6º.- Los Supremos Consejos del Rito Escocés Antiguo y Aceptado constituyen una confederación, la cual toma el nombre de “Confederación de los Supremos Consejos del Rito Escocés Antiguo y Aceptado”.
Art. 7º.- Las condiciones exigidas para obtener el derecho de formar parte de la Confederación de los Supremos Consejos del Rito Escocés Antiguo y Aceptado, son las siguientes:
1ª) Haber sido legítimamente creado y establecido con arreglo a las prescripciones de las Grandes Constituciones, reformadas en 22 de septiembre de 1875. 2ª) Reconocer como ley orgánica del Rito Escocés Antiguo y Aceptado las Grandes Constituciones de 1786, las modificaciones de 22 de setiembre de 1875 y los nuevos convenios, tales como fueron redactados y aprobados en el Convenio de Lausana. 3ª) Ser el Jefe Supremo, Soberano absoluto del Rito Escocés Antiguo y Aceptado de jurisdicción, en lo que concierne, por lo menos a todos los grados superiores al tercero, y poseer exclusivamente la administración y el gobierno de dicha jurisdicción. 4ª) Si un Supremo Consejo Confederado formase parte constituyente de un Gran Oriente, ninguno de sus actos por lo que se refiere a los grados superiores del 3º podrá ser fiscalizado o revisado por ese Gran Oriente ni por ninguno de sus cuerpos masónicos ya sea Consejo o Senado. 5ª) Ninguno de los Supremos Consejos Confederados creará ni permitirá que ninguno de sus Soberanos Grandes Inspectores Generales cree un nuevo Supremo Consejo en país alguno, cualquiera que fuese, sin haber previamente consultado a todos los miembros de la Confederación y sin haber obtenido el asentimiento de la mayoría. Llenadas estas condiciones, el nuevo Supremo Consejo, creado e instalado, entrará inmediatamente en relaciones de amistad y correspondencia con todos los miembros de la Confederación, de la cual, de derecho, formará parte con las condiciones determinadas en el presente artículos
Art. 8º.- La Confederación Masónica tiene por objeto los siguientes propósitos:
1º) Trabajar de perfecto acuerdo y constantemente por el fin único y eminentemente filosófico, moral y filantrópico de la Orden. 2º) Sostener los principios y las doctrinas de la Orden en toda su pureza, y propagar, defender, respetar y hacer respetar los mismos en todos los tiempos y en todos los lugares. 3º) Sostener, observar, respetar, defender, hacer observar y respetar las Grandes Constituciones, Leyes, Estatutos y Reglamentos fundamentales de la Orden. 4º) Sostener y defender con todo su poder, conservar, respetar y hacer observar y respetar los derechos, privilegios e independencia del Rito Escocés Antiguo y Aceptado y la integridad de jurisdicciones territoriales respectivas, garantizándolas recíprocamente contra cualquier usurpación. 5º) Proteger y hacer respetar a los verdaderos y fieles masones escoceses de sus obediencias respectivas en todos los países hasta donde puede llegar su influencias
Art. 9º.- Los Supremos Consejos Confederados deberán reunirse en Convento General medio de sus Soberanos Grandes Inspectores Generales del Grado 33, de diez en diez años, a contar desde el de 1878, época fijada para el próximo Convento. El Convento de 1878 deberá reunirse en Viena o en Londres, y el punto de reunión de cada Convento sucesivo será designado por el Convento precedente. Los delegados del Convento tienen plenos poderes para deliberar y acordar en común, por mayoría de votos, sobre todas las cuestiones y medidas que juzguen necesarias para los intereses del Rito. La fecha del Convento será fijada por el Supremo Consejo encargado de recibir a los delegados. Cada Supremo Consejo determinará el número de sus delegados, pero el Convento procede a las votaciones por llamamiento nominal de los Supremos Consejos, no teniendo cada uno de éstos más que un solo voto. Cualquiera que sea el país donde se reúna el Convento, los Oficiales del Supremo Consejo encargados de la convocatoria, ocupan de derecho los cargos en los trabajos del Convento. Estos trabajos se redactarán en francés, pero según los usos del Supremo Consejo que presida. El Supremo Consejo del país donde el Convento celebre sus sesiones, conservará en sus archivos todos los documentos originales, las actas y las minutas de decisiones acordadas, quedando encargado de su ejecución hasta la próxima reunión.
Art. 10.- Los gastos que ocasione la ejecución de las resoluciones votadas por el Convento y que recaigan en el Supremo Consejo en que tuviere lugar la última reunión, serán repartidos entre los diversos Supremos Consejos Confederados.
Art. 11.- El Convento de la Confederación sólo fija los signos, palabras, toques y aclamaciones de cada uno de los diferentes grados del Rito Escocés.
TITULO III
DE LOS GRANDES INSPECTORES GENERALES
Art. 12.- El grado 33 confiere a los masones que legítimamente lo poseen, las cualidades, títulos, privilegios y autoridad de Soberanos Grandes Inspectores de la Orden.
Art. 13.- Los Soberanos Grandes Inspectores Generales tienen por misión y deber especial, instruir e ilustrar a sus HH.·. ; mantener entre ellos los principios de amor al prójimo, concordia y fraternidad; observar y hacer observar la regularidad de los trabajos en cada grado; cuidar de la rigurosa observancia de las Doctrinas, Principios, Constituciones, Estatutos y Reglamentos, y aplicarlos y confirmarlos en todas las ocasiones y finalmente demostrar en todas partes que son obreros de Paz y de Misericordia.
Art. 14.- En la jurisdicción de un Supremo Consejo Confederado, ningún Soberano, Gran Inspector General del 33 y último grado, ni ningún delegado de otra obediencia escocesa podrán hacer uso de sus derechos masónicos, sin ser antes reconocidos por ese Soberano Consejo, y haber obtenido su autorización.
Art. 15.- Ningún Soberano Gran Inspector General del 33 y último grado, podrá por su autoridad particular conferir a quienquiera que sea ningún grado masónico ni expedir diplomas ni patentes.
Art. 16.- Ningún Soberano Gran Inspector General de una jurisdicción en que esté domiciliado podrá ser miembro activo de otro Supremo Consejo. El grado 33 y último del Rito, excepto cuando está poseído por un miembro activo de un Supremo Consejo, no confiere ningún poder en el país donde hubiese sido otorgado ni en otro cualquiera. Constituye solamente una alta dignidad, un título masónico que no va acompañado de ninguna función especial; y cuando un miembro activo de un Supremo Consejo cesa de serio, aunque sea por haber renunciado, o por retirarse, o por ausencia prolongada de su jurisdicción, cesan en ese caso todos sus poderes ipso facto.
Art. 17.- A fin de que sean reconocidos los Soberanos Grandes Inspectores Generales, y puedan gozar de los privilegios que corresponden al grado 33 se les otorgarán patentes y credenciales en la forma que prescribe el Ritual de ese grado, cuyos documentos les serán entregados al pagar a la Tesorería del Santo Imperio la suma que cada Supremo Consejo determina en su jurisdicción, inmediatamente después de su establecimiento.
(a) Todo Gran Inspector General llevará además un registro de todas sus operaciones, tendrá numeradas todas sus páginas, en orden y la primera y última de éstas, designadas como tales. En este Registro copiará las Grandes Constituciones, los Estatutos y los Reglamentos Generales del Arte Sublime de la Masonería.. El Inspector asentará en su registro todo lo que haga a su tiempo, bajo la pena de nulidad y aun de entredicho. (b) Los Diputados Inspectores Generales harán lo mismo individualmente, bajo la misma pena. (c) Se enseñarán mutuamente sus registros y patentes anotando en sus registros respectivos el lugar donde se hubieren encontrado y reconocido uno a otro.
TITULO IV
DE LOS SUPREMOS CONSEJOS
Art. 18.- Para que una reunión de miembros del grado 33 pueda constituirse con el título distintivo de Supremo Consejo del grado 33, último de la Masonería escocesa, o de Soberanos Grandes Inspectores Generales de la Orden, debe organizarse corno sigue:
1º En lugar que tenga derecho a poseer un Supremo Consejo del grado 33, o sea el último grado, un delegado de un Supremo Consejo Confederado, Soberano Gran Inspector General del 33, tendrá con las condiciones que se determinarán más adelante, la facultad de conferir este grado a otro hermano, si lo juzgase digno de obtenerlo por su carácter, su ciencia y su grado y recibirá el juramento del nuevamente elegido. 2º Estos dos HH.·. podrán en seguida y bajo la misma forma conferir dicho grado a otro masón. Y se procederá de este modo hasta obtener el número de Soberanos Grandes Inspectores Generales necesarios para la constitución de un Supremo Consejo que debe constar, Por lo menos, de nueve miembros activos. Sólo así podrá constituirse un Supremo Consejo del 33 y último grado.
Art. 19.- Para ser admitido en un Supremo Consejo ya constituido, todo candidato deberá obtener la unanimidad de los sufragios, y estos sufragios han de exponerse en alta voz, comenzando por el miembro más moderno del Supremo Consejo. Un solo voto en contra basta para que el candidato sea rechazado; pero si las razones alegadas no fuesen reconocidas justas por la mayoría, se aplazará la votación. En el caso de que haya más de un voto contrario al candidato, éste será definitivamente desechado Los miembros del Supremo Consejo son nombrados ad vitam. Esta es la ley que deberá ser observada en tales ocasiones
Art. 20.- En todas partes donde sea creado o constituido un Supremo Consejo, los cargos, excepción del de Gran Maestro, que queda reservado de derecho, por el periodo de nueve años a lo sumo, al hermano más antiguo, se confieren por elección, en virtud de mayoría de sufragios, y por un periodo que no podrá exceder de nueve años contados desde el día de la formación de dicho Supremo Consejo. Concluido este periodo se procederá a la nueva elección para renovar todos los cargos.
Art. 21.- Los Supremos Consejos ya existentes deberán elegir nuevamente todos sus dignatarios, incluso el Soberano Gran Comendador, Gran Maestro y su Lugarteniente, por un espacio de tiempo que no podrá exceder de nueve años. Esta elección se hará por el plazo máximo de los expresados nueve años, a contar desde el día de la promulgación del Acta de la Confederación, 22 de septiembre de 1875.
Art. 22.- Las vacantes que ocurran en los diversos cargos de los Supremos Consejos se proveerán por elección.
Art. 23.- Los miembros del Supremo Consejo que dimitan podrán siempre ser reelegidos en sus cargos.
Art. 24.- Un oficial que renuncie el cargo conservará constantemente su cualidad de miembro activo del Supremo Consejo.
Art. 25.- Cada Supremo Consejo se compondrá, por lo menos, de nueve miembros activos, Soberanos Grandes Inspectores Generales del 33 y último grado, y su número no podrá exceder nunca de 33 miembros activos.
Art. 26.- Todas las deliberaciones del Su remo Conejo necesitan para ser válidas verificarse en presencia de un tercio, por lo menos, de los miembros activos y bajo la presidencia del Soberano Gran Comendador o de su Lugarteniente, a no Ser que una delegación expresa y especial del Gran Comendador haya concedido a un miembro activo el derecho de presidir en ausencia suya.
Art. 27- En todos los países donde existe un Supremo Consejo del 33 y último grado, regularmente establecido y reconocido, es necesaria la mayoría de votos para dar fuerza de Ley a los actos de los Soberanos Grandes Inspectores Generales. Por consecuencia, en toda la extensión del territorio colocado bajo la jurisdicción de un Supremo Consejo regular, ningún Soberano Grande Inspector General podrá usar de su autoridad individual ni representativa, salvo el caso en que para esto hubiese recibido mandato especial de dicho Supremo Consejo; y aun cuando el Soberano Grande Inspector General tenga esa autorización de otra jurisdicción, deberá proveerse anticipadamente de un permiso designado con el nombre de Exequatur del Supremo Consejo de la jurisdicción en que va a ejercer su autoridad.
Art. 28.- No podrá constituirse más que un solo Supremo Consejo en la extensión del territorio político de cada Estado Soberano.
Art. 29.- Cada Supremo Consejo, por medio de sus estatutos o constituciones, gobierna los cuerpos de su obediencia, y su poder es soberano e independiente en toda la extensión de su jurisdicción territorial, pero no puede atacar ni las leyes generales del escocismo ni los estatutos fundamentales del Rito.
Art. 30.- La acción del Supremo Consejo no puede ejercerse legalmente sino sobre los masones de su obediencia.
Art. 31.- El Supremo Consejo que fundare una Log.·. o un Cap.·. en país que no se halle ocupado por otro Supremo Consejo Confederado, tiene de derecho jurisdicción en ese país; y esa posesión debe serle garantizada por todos los miembros de la Confederación, hasta que allí se establezca un Supremo Consejo Nacional.
Art. 32.- Cada Supremo Consejo no ejerce siempre una autoridad directa sobre los grados inferiores al 17 o de caballeros de Oriente y de Occidente. Puede delegar esta autoridad, según las circunstancias y las localidades lo exigen, llegando hasta ser tácita esta delegación. Su derecho, sin embargo, es imprescriptible. Por consecuencia, toda Logia o todo Consejo de Masones regulares de cualquier grado que sea, reconocerán en los miembros del 33 las prerrogativas de los Soberanos Grandes Inspectores Generales de la Orden; se someterán a su autoridad; les prestarán los honores que les son debido; les obedecerán y otorgarán la confianza a que tienen derecho, haciendo respetar todas las disposiciones que tomaren en interés de la Orden, en observación de sus leyes, de las presentes Constituciones y de las prerrogativas de dichos Inspectores Generales, ya sean generales o particulares, temporales o personales.
Art. 33.- Los Supremos Consejos están autorizados para hacer en los textos de los juramentos y obligaciones masónicas de cada grado, las modificaciones que juzgasen necesarias para ponerlos en armonía con las costumbres de sus respectivos países.
Art. 34.- El Supremo Consejo debe celebrar regularmente sus sesiones el tercer día de la luna nueva de tres en tres nuevas lunas, mas será convocado extraordinariamente en caso de urgente necesidad.
Art. 35.- Independientemente de las fiestas solemnes de la Orden, el Supremo Consejo celebrará las particulares anuales, siguientes: en las Calendas de octubre, en 27 de diciembre y en las Calendas de mayo.
Art. 36.- Cada Supremo Consejo fijará las cuotas que deberán pagarse dentro de su jurisdicción por cada grado y aplicará esta suma de beneficio de la Orden.
Art. 37.- Todas las sumas recibidas, bajo cualquier título que sea deberán depositarse en el tesoro de la Obediencia, al cuidado de los presidentes y tesoreros, de los Soberanos Grandes Inspectores Generales, del H.·. Gran Secretario Canciller y del Gran Tesorero de la Orden. La administración y empleo de estas sumas serán sometidas a la dirección y vigilancia del Supremo Consejo, el cual exigirá todos los años se le entreguen fiel y regularmente las cuentas de ellas, que comunicará a todas las Logias de su jurisdicción.
Art. 38.- En todas las ceremonias masónicas a que el Supremo Consejo asista en corporación y en todos los cortejos solemnes donde figuren los altos grados, el Sapientisimo entrará en último lugar y los dos primeros Oficiales marcharán después de los demás miembros del Supremo Consejo, llevando al frente o a la cabeza de todos el Gran Porta Estandarte y el Gran Porta Espada.
Art. 39.- Cada uno de los Supremos Consejos Confederados deberá estar constantemente representado cerca de los demás por un Grande Representante, Soberano Gran Comendador del Grado 33 y último del Rito.
a) Este Gran Representante será convocado para todos los trabajos del Supremo Consejo cerca del cual estuviese acreditado y tendrá voto consultivo. b) Podrá protestar en nombre de su mandatario contra cualquiera deliberación que por su naturaleza le pareciese capaz de comprometer los intereses generales de la Orden, cuya protesta deberá inscribirse en el acta de la sesión del Supremo Consejo, expidiéndose copia si fuere exigida. c) Los Grandes Representantes toman asiento entre los miembros activos del Supremo Consejo cerca del cual están acreditados.
Art. 40.- Cada uno de los Supremos Consejos Confederados publicará regularmente por lo menos todos los años, sus actos, el cuadro de sus signatarios y miembros activos, y otro cuadro de los cuerpos y Logias de su obediencia. Tiene obligación de enviar a todos los miembros de la Confederación un ejemplar impreso de dicha publicaci6n.
Art. 41.- Los Supremos Consejos Confederados podrán después de previa declaración, continuar las amistosas relaciones con algunos cuerpos masónicos, aun cuando estos cuerpos no estén regularmente reconocidos, pero sólo cuando hayan sido establecidos con anterioridad al Tratado de Confederación de Lausana de 22 de setiembre de 1875. Este acuerdo entre un Supremo Consejo Confederado y otros cuerpos masónicos de su jurisdicción, no obliga en nada ni en cosa alguna a los demás miembros de !a Confederación.
Art. 42.- Los Supremos Consejos Confederados han de ampararse recíprocamente en la posesión plena y en el goce completo de todos sus derechos, prerrogativas y jurisdicciones territoriales exclusivas, y cortarán sus relaciones con cualquier potencia que violase sus compromisos o que después de un fallo pronunciado en última instancia, continuase sosteniendo relaciones de amistad y correspondencia con un poder que haya sido legalmente excluido de la Confederación
TITULO V
DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL
Art. 43.- La Confederación creará un Tribunal que ha de juzgar en Primera Instancia, compuesto de cinco Grandes inspectores del Grado 33 o último, miembros activos de cinco Supremos Consejos Confederados. Este Tribunal se considerará generalmente constituido siempre que se reúnan tres jueces; las decisiones se tomarán por mayoría de votos expresados a viva voz. Cada Convento designará cuáles son los Supremos Consejos Confederados que tendrán que nombrar de su seno uno de los cinco jueces, y el derecho de presidir el Tribunal se resolverá en la misma sesión. Los jueces así nombrados ejercerán sus funciones hasta la clausura del próximo Convento, el cual designará otros cinco Supremos Consejos para que elijan un nuevo Tribunal con las mismas formalidades que quedan indicadas. Cualquier vacante que ocurra será cubierta por el Supremo Consejo que hubiese nombrado al miembro saliente, y el nuevo juez quedará investido de las mas atribuciones que su predecesor. Este Tribunal conocerá de todas las diferencias que puedan suscitarse entre los Supremos Consejos Confederados. Los fallos de este Tribunal, para que tengan fuerza y vigor, deberán ser notificados a las partes en el plazo de seis meses a lo sumo. Podrá entablarse apelación, ante todos los miembros de la Confederación, los cuales decidirán en última instancia y por mayoría de votos en el Convento más próximo. Para ser válida esta apelación, deberá ser presentada al Tribunal por medio de su presidente, en el plazo de seis meses, a contar desde la modificación regular de la sentencias
Art. 44.- La cuestión de legitimidad de un cuerpo masónico que tenga la pretensión de ser un Supremo Consejo, creado anterior o posteriormente en los límites de la jurisdicción de un Supremo Consejo Confederado, no será tomada en consideración por la Confederación, sin el consentimiento de este último; mas si por consecuencia de divergencias en el seno de un Supremo Consejo Confederado, surgiese una escisión que traiga por resultado la coexistencia de dos cuerpos masónicos que pretendan ambos ser un Supremo Consejo preexistente o su sucesor legítimo, esa cuestión deberá ser sometida en el plazo más breve posible al Tribunal constituido con arreglo al artículo anterior.
Art. 45.- Cada Supremo Consejo decidirá en última instancia fundándose en los principios de sus propios estatutos y constituciones, todas las cuestiones y controversias que puedan suscitarse entre los cuerpos de su obediencia o entre sus miembros, y las decisiones adoptadas en estos casos particulares no podrán ser revisadas ni discutidas por ninguno de los otros Supremos Consejos Confederados.
Art. 46.- Todas las Logias o masones de una obediencia tienen derecho a apelar para ante el Supremo Consejo de toda sentencia o fallo masónico. La presente disposición otorga a los apelantes el derecho de comparecer personalmente y de que sean oídas sus observaciones.
TITULO VI
ESTANDARTE, INSIGNIAS, SELLO Y LEMA DE LA ORDEN
Art. 47.- El Estandarte de la Orden es blanco con franja de oro, tiene en el centro un águila de oro con dos cabezas, sosteniendo con una de sus garras el puño y con la otra la hoja de una espada antigua, colocada horizontalmente y dirigida de derecha a izquierda. De esta espada se halla suspendida una banda, con la siguiente inscripción en letras de oro:
Deus meumque jus
El águila tiene por corona un triángulo de oro; una banda de púrpura sembrada de estrellas de oro, cuyo número será igual al de los Supremos Consejos Confederados, pasa por los dos picos del águila. Por la parte de abajo puede añadirse el lema: Libertad, Igualdad y Fraternidad, o cualquier otro que agrade a cada uno de los Supremos Consejos.
Art. 48.- Las insignias que deben usar los Soberanos Grandes Inspectores Generales son las siguientes:
1º.- Una cruz teutónica roja colocada en el lado izquierdo del pecho. (El uso de esta insignia no es de rigor). 2º.- Una gran banda blanca de aguas con los bordes de oro; por la parte de adelante o sobre el pecho, ostentará un triángulo de oro cercado de rayos también de oro, en el centro del cual se hallará bordado el número treinta y tres, a la derecha y a la izquierda del triángulo aparecerá una espada flamígera, cuya punta convergirá hacia el centro. Esta banda se usa de izquierda a derecha y termina en punta guarnecida de oro. En el centro de esta punta debe haber una escarapela oro y verde 3º.- Un águila de plata con dos cabezas, teniendo en la parte superior un triángulo con una de las puntas para abajo. Esta águila sostendrá con las garras una espada de oro. El pico y dichas garras han de ser también de oro. Esta joya se usa en forma de collar, pendiente de una cinta blanca orlada de oro. Los miembros activos del Supremo Consejo usan además de esta joya una triple cruz de esmalte rojo. Los hermanos que no hacen parte del Supremo Consejo la usan pendiente de una cinta negra con bordes de oro. 4º.- Una doble alianza o anillo de oro con el nombre del hermano. (No es de rigor)
Art. 49.- El Gran Sello de la Orden tiene en el centro un águila de dos cabezas, semejante a la del estandarte, la cual se halla cercada con la inscripción siguiente: Supremo Consejo del grado treinta y tres de …
Art. 50.- Los escritos y diplomas del Supremo Consejo llevarán a la cabeza la siguiente inscripción: Universi terrarum orbis architectonis ad gloriam ingentis. En el centro del águila de las dos cabezas aparecerá en la parte superior un triángulo con una de las puntas para abajo. Las dos garras del águila sostendrán la espada con la divisa: – Deus meumque jus. La fórmula A L.·.G.·. D.·.G.·.A.·. D.·. U.·.debe inscribirse en el principio de todos los documentos que expidan los Supremos Consejos Confederados, y por los mismos Supremos Consejos.
TITULO
VII DISPOSICIONES GENERALES
Art. 51.- Todo masón del Rito Escocés Antiguo Aceptado tiene el deber de observar fielmente las leyes fundamentales de la Orden y las decisiones del Supremo Consejo bajo cuyos auspicios trabaja y con el que contrajo el deber de la obediencia.
Art. 52.- El primer deber del verdadero masón es guardar fidelidad a su patria; en el número de sus más sagradas obligaciones se comprende el respeto a los juramentos que te obligan a su Rito, a la Logia donde recibió la luz y a la potencia masónica de que provienen sus poderes.
Art. 53.- Cualquier miembro del Rito Escocés Antigua y Aceptado que esté privado de esta cualidad por uno de los Supremos Consejos Confederados, o por sentencia de uno de sus cuerpos confirmada por el Supremo Consejo de su Obediencia, será tratado como miembro irradiado y expulsado de la Orden por cada uno de los Muy Supremos Consejos Confederados y por todos los Cuerpos y Logias de la Confederación.
Art. 54.- Aquel que hubiese recibido de un modo irregular e ilegal cualquier grado del Rito Escocés Antiguo y Aceptado, no podrá gozar ninguna de las prerrogativas de francmasón sino después de haber sido regularizado por el Supremo Consejo legítimo del país de su origen. Ninguno podrá ser reconocido como investido legalmente de uno de los grados del Rito Escocés Antiguo y Aceptado, cuando hubiese recibido ese grado o un grado de número equivalente o que pretenda serlo, si hace parte de un rito extraño al Escocismo.
Art. 55.- Ningún ciudadano de un país comprendido en la jurisdicción de un Supremo Consejo Confederado, podrá ser elevado a ningún grado del Rito Escocés Antiguo y Aceptado por la autoridad de otro poder masónico, sin el consentimiento de aquel en cuya jurisdicción goza de los derechos de Soberanía, aún en el caso de que resida temporalmente en la jurisdicción de ese otro poder. Exceptúanse los marinos y militares, los cuales pueden ser iniciados en el primer grado con la condición expresa de solicitar a su regreso la regularización en una Logia de la Obediencia del Supremo Consejo Confederado de su país.
Art. 56.- Los masones que pertenezcan a cuerpos que no se hallen regularmente reconocidos, no podrán gozar de los privilegios correspondientes a los miembros que hacen parte de la Confederación, si no se colocan bajo la obediencia del Supremo Consejo Escocés constituido en el territorio donde hubiesen fijado su residencia y Obtenido la regularización de sus títulos masónicos a contar desde el grado tercero.
Art. 57.- Los grados 30, 31 y 32 no deben ser conferidos sino a masones que hayan sido juzgados dignos de recibirlos, y sólo se otorgarán en presencia de tres Soberanos Grandes Inspectores Generales o de uno solo, si éste tuviese autorización escrita y especial de otros dos Soberanos Grandes Inspectores de dicho grado 33.
Art. 58.- Los grados similares a los del Escocismo o, superiores al de maestros, conferidos por un cuerpo masónico local, no pueden ser reconocidos por los Supremos Consejos Confederados; por consiguiente, los hermanos que dependan de otro poder masónico, no serán admitidos en los cuerpos y Logias escocesas, sino hasta el grado de maestro inclusive, y solamente en los límites de la jurisdicción de cada Supremo Consejo Confederado.
Art. 59.- Los Consistorios de los masones del Grado 32, elegirán para sus presidentes a uno de sus miembros, pero en ningún caso tendrá fuerza y valor ningún decreto de dichos Consistoruios, sin la previa sanción del Supremo Consejo del Grado 33.
Art. 60.- Todas las Logias de una obediencia desde el grado 1º hasta el 32 eligen sus presidentes, de conformidad con las disposiciones emanadas del Supremo Consejo.
Art. 61.- La misión de todas las Logias y cuerpo del Rito Escocés Antiguo y Aceptado es trabajar en favor de los fines de la Orden, y la de los Supremos Consejos, enseñarles la doctrina masónica y dirigir sus acciones a la observancia de los estatutos fundamentales de la Orden.
Art. 62.-Todo cuerpo masónico extraño al Escocismo, que no reconociese al Supremo Consejo de su país, no podrá tener relaciones de ningún género con ninguno de los Supremos Consejos Confederados.
Art. 63.- Atentar contra la independencia de un Supremo Consejo regular y reconocido, es atentar contra la independencia de todos los otros y perturbar a toda la Orden.
Art. 64.- La alianza íntima y la confederación de las potencias masónicas contratantes se extiende sucesivamente bajo sus auspicios a todas las dependencias y a todos los verdaderos y fieles masones de sus obediencias y jurisdicciones respectivas. Por consiguiente no podrá formarse entre esas diversas dependencias, ni entre algunas de ellas, ni entre sus miembros, ninguna confederación masónica particular, independiente de los Supremos Consejos Confederados, bajo pena de ¡regularidad y de nulidad, sin perjuicio de las demás penas disciplinarias que podrán ser aplicadas a los contraventores, de conformidad con las leyes de la Orden.
Art. 65.- Las potencias confederadas reconocen y proclaman de nuevo como Grandes Constituciones del Rito Escocés Antiguo y Aceptado, las Constituciones y Estatutos establecidos en 1º de mayo de 1786, con las modificaciones y los nuevos convenios adoptados por el Convento Universal de Lausana con fecha 22 de setiembre de 1875. Para este fin, una copia auténtica en francés y en latín de dichas Constituciones así modificadas certificada y confrontada por los oficiales del presente Convento, se agregará a cada uno de los originales del presente tratado de Confederación.
Art. 66.- Las potencias confederadas colocan el Tratado de Confederación, votado por el Convento de Lausana en 2 de setiembre de 1875, bajo la salvaguardia de todos los verdaderos y fieles masones esparcidos por la superficie de los dos hemisferios. Ordenan además a los cuerpos, Logias y masones de sus respectivas jurisdicciones que lo consideren como ley general de la Orden y los respeten y observen estrictamente en sus disposiciones.
Art. 67.- Las Constituciones, Estatutos y Reglamentos de 19 de mayo de 1786 deberán ser estrictamente observadas en todos los artículos que no contravengan a las presentes declaraciones.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 68.- A los Supremos Consejos regulares actualmente reconocidos, se les confirma en su jurisdicción territorial; mas para lo sucesivo no podrán constituirse más que un solo Supremo Consejo en la extensión del territorio político de cada Estado Soberano.
Art. 69.- Si el número de los miembros activos de un Supremo Consejo actualmente existente fuese mayor de treinta y tres (comprendiendo el Muy Poderoso Soberano Gran Comendador y los oficiales dignatarios), en virtud de su, ingreso en la Confederación, ese Supremo Consejo no podrá llenar vacante alguna hasta que el número de sus miembros activos quede reducido a treinta y dos.
Art. 70.- El Supremo Consejo de Suiza tiene la misión y el cuidado de publicar un cubridor federal para el Rito Escocés Antiguo y Aceptado.
Art. 71.- El periódico La Verité que se publica en Lausana, se considerará como Boletín Oficial de los Supremos Consejos del Rito Antiguo y Aceptado.
Art. 72.- Quedan reconocidos como Supremos Consejos Regulares del Rito Escocés Antiguo y Aceptado y con la jurisdicción territorial que se les señala los siguientes:
PAISES
A – AMÉRICA (jurisdicción del Norte). Residencia: Boston. Jurisdicción: Estados Unidos de América
B – AMÉRICA (Jurisdicción del Sur). Residencia: Charleston. Jurisdicción: Estados Unidos de América.
C – AMÉRICA CENTRAL Residencia: Guatemala. Jurisdicción: América Central.
D – INGLATERRA. Residencia: Londres. Jurisdicción: Inglaterra, País de Gales y dependencias de la Gran Bretaña.
E – BÉLGICA. Residencia: Bruselas. Jurisdicción: Bélgica.
F – CANADA Residencia: Hamilton. Jurisdicción: El Canadá (Dominios).
G – CHILE. Residencia: Valparaíso. Jurisdicción: La República de Chile.
H – COLÓN Residencia: Cuba. Jurisdicción: Cuba y las demás islas de las Indias Occidentales.
I – ESCOCIA. Residencia: Edimburgo. Jurisdicción: Escocia.
J – ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA. Residencia: Cartagena de Indias. Jurisdicción: Estados Unidos de Colombia.
K – FRANCIA. Residencia: París. Jurisdicción: Francia y sus dependencias.
L – GRECIA. Residencia: Atenas. Jurisdicción: El reino de Grecia y las islas bajo su dominación inclusive la de Corfú.
M – HUNGRIA Residencia: Budapest. Jurisdicción: El reino de Hungría.
N – IRLANDA. Residencia: Dublín. Jurisdicción: La Irlanda.
O – ITALIA. Residencia: Roma. Jurisdicción: Italia, Sicilia y demás islas italianas.
P – MÉJICO. Residencia: Méjico. Jurisdicción: Estados Unidos o República Mejicana.
Q – PERU Residencia: Lima. Jurisdicción: República Peruana.
R – ESPAÑA. Residencia: Madrid. Jurisdicción: España.
S – PORTUGAL. Residencia: Lisboa. Jurisdicción: Reino de Portugal y sus colonias.
T – SUIZA. Residencia: Lausana. Jurisdicción: Confederación Suiza.
U – URUGUAY. Residencia: Montevideo. Jurisdicción: República Oriental del Uruguay
V – VENEZUELA. Residencia: Caracas. Jurisdicción: Estados Unidos de Venezuela.
Art. 73.- Se recomienda a los Supremos Consejos de la Confederación se sirvan en lo futuro del Calendario Gregoriano.
Art. 74.- El Tratado de Confederación votado por el Convento de Lausana, redactado original por duplicado y escrito en Francés, será comunicado a todos los Supremos Consejos regulares que no hayan estado representados en el Convento de Lausana, a fin de obtener su adhesión y ratificación en el plazo de máximo de dos años, a contar desde el 22 de setiembre del año 1875.